Reglamento Internacional
para Prevenir Abordajes

R.I.P.A


Reglamento internacional para
prevenir los abordajes - 1972

PARTE E - EXENCIONES

REGLA 38

EXENCIONES


 Siempre que cumplan con los requisitos del Reglamento internacional para prevenir los abordajes en el mar, 1960, los buques (o categorías de buques) cuya quilla haya sido puesta, o se encuentre en una fase análoga de construcci6r4 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, quedarán exentos del cumplimiento de éste, en las siguientes condiciones:

 a)    La instalación de luces con los alcances prescritos en la Regla 22: hasta cuatro años después de la fecha   de entrada en vigor del presente Reglamento. 

b)    La instalación de luces con las especificaciones sobre colores prescritas en la Sección 7 del Anexo 1: hasta cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. 

c)    El cambio de emplazamiento de las luces como consecuencia de la conversión de las medidas del sistema imperial al métrico, y de redondear las medidas:    exención permanente. 

d) í)    El cambio de emplazanúento de las luces de tope en los buques de eslora inferior a 150 metros, como consecuencia de las especificaciones de la Secci6n 3 a) del Anexo 1 del presente Reglamento: exención permanente.

ií)     El cambio de emplazamiento de las luces de tope en los buques de eslora igual o superior a 150 metros, como consecuencia de las especificaciones de la Secci6n 3 a), del Anexo 1 del presente Reglamento; hasta nueve años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. 

e)    El cambio de emplazamiento de las luces de tope como consecuencia de las especificaciones de la Secci6n 2 b) del Anexo 1 del presente Reglamento:   hasta nueve años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

f)     El cambio de emplazamiento de las luces de costado como consecuencia de las especificaciones de las Secciones 2 g) y 3 b) del Anexo 1 del presente Reglamento: hasta nueve años despu¿s de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

g)    Las especificaciones de las seiíales acústicas prescritas en el Anexo 111 del presente Reglamento: hasta nueve años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

h)    El cai-nbio de emplazamiento de las luces todo horizonte como consecuencia de lo especificado en la sección 9 b) del Anexo 1 del presente Reglamento: exención permanente.