Pesca

 

Ley 26.021 - ESPECIES ICTICOLAS -

Declárase al dorado pez de interés nacional. Sancionada: 16/03/2005
Promulgada parcialmente: 27/04/2005
Publicación en B.O.: 28/04/2005
 


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º - Declárase al dorado (Sallminus maxillosus) pez de interés nacional.

ARTICULO 2º - Prohíbese la pesca del dorado (Sallminus maxillosus) en su ámbito natural con fines comerciales.

ARTICULO 3º - El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para la preservación y la sustentabilidad de la especie mencionada en el artículo 1º.

ARTICULO 4º - La pesca deportiva y de subsistencia será reglamentada por la autoridad de aplicación de la jurisdicción correspondiente.

ARTICULO 5º - Las infracciones a la prohibición establecidas en el artículo 2º serán penadas con decomiso de las ejemplares de la especie y multa que anualmente fijará la autoridad de aplicación, la cual no podrá ser inferior al cuádruplo del monto de los permisos de pesca fijados para la especie.

ARTICULO 6º - Invítase a los gobiernos provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

ARTICULO 7º - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

- REGISTRADO BAJO EL Nº 26.021 - EDUARDO O. CAMAÑO. - DANIEL O. SCIOLI. - Martha Luchetta. - Juan Estrada.

Decreto Nº 381/2005 Bs. As., 27/4/2005 VISTO ex Expediente Nº S01:0113752/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.021 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 16 de marzo de 2005, y CONSIDERANDO:

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION por el Artículo 1º del Proyecto de Ley citado en el Visto ha declarado de interés nacional a la especie denominada "Sallminus maxillosus".

Que el Artículo 2º del Proyecto de Ley prohíbe la pesca del dorado (Sallminus maxillosus) en su ámbito natural con fines comerciales.

Que la pesca del dorado forma parte de una pesquería multiespecífica donde se utiliza la técnica del "mallón" en "canchas de pesca", lo que da lugar a que junto con ejemplares de dorado se capturen también otras especies de interés comercial como, por ejemplo, el sábalo y el surubí.

Que, al no permitir tal arte de pesca, separar la captura del dorado de las otras especies ictícolas, toda medida de manejo debería ser tomada, para resultar viable para el conjunto de las especies involucradas.

Que por el Artículo 3º del citado Proyecto de Ley se prevé que el PODER EJECUTIVO NACIONAL adoptará las medidas necesarias para la preservación y sustentabilidad de la especie mencionada en el primer considerando, deviniendo de ello que dicho Poder sea quien adopte las medidas de ordenación pesquera necesarias para la conservación, preservación y sustentabilidad de la especie de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) ha establecido el "Código de Conducta Responsable" dictando los lineamientos y medidas de carácter general para todos los países a efectos de asegurar el objetivo bio-económico de los recursos.

Que el Artículo 4º del Proyecto de Ley Nº 26.021 dispone que "La pesca deportiva y de subsistencia será reglamentada por la autoridad de aplicación de la jurisdicción correspondiente", al tiempo que el Artículo 5º de dicha norma prescribe que "Las infracciones a la prohibición establecidas en el artículo 2º serán penadas con decomiso de los ejemplares de la especie y multa que anualmente fijará la autoridad de aplicación, la cual no podrá ser inferior al cuádruplo del monto de los permisos de pesca fijados para la especie".

Que la redacción de los artículos citados en el considerando anterior, en cuanto a su aplicación efectiva, ocasionaría problemas de competencia en virtud de lo prescripto en el Artículo 3º del Proyecto mencionado, por lo que dichos artículos resultan objetables y sujetos a veto.

Que la medida que se propone no altere el espíritu ni la unidad del proyecto de ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Artículo 1º - Obsérvanse los Artículos 2º, 4º y 5º del Proyecto de Ley sancionado bajo el Nº 26.021.

Art. 2º - Con las salvedades establecidas en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.021.

Art. 3º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

- KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Aníbal D. Fernández. - Roberto Lavagna. - Alicia M.

Kirchner. - José J. B. Pampuro. - Ginés M. González García. - Carlos A. Tomada. - Horacio D.

Rosatti. - Daniel F. Filmus. - Julio M. De Vido. - Rafael A. Bielsa
 

Dorado

Salminus maxillosus